Sarmiento y Walker Abogadas

Objeción de Conciencia en casos de aborto en tres causales aprobadas ¿una defensa o un retroceso para la mujer?

“No es razonable ni correcto borrar a las mujeres embarazadas de la discusión acerca del que está por nacer”

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1-2020.03.24-371394543270a95726e20eff619680398a2df02.jpg Entrevista a Claudia Sarmiento Ramírez.
Abogada.

¿La aprobación de la ley de despenalización del aborto en tres causales, que contempla la objeción de conciencia, implicaría una inconsistencia con las reglas y principios del derecho internacional de los derechos humanos y cambia el sentido esta ley?

La ley N°21.030 salda la deuda del Estado de Chile con los derechos de las mujeres considerando el estado actual de evolución del derecho internacional de los derechos humanos. A fortiori, incluso considerando los cambios que introdujo el Tribunal Constitucional a la regulación sobre la objeción de conciencia, se deja atrás la palmaria inconsistencia y evidente incumplimiento que representaba la penalización sin excepciones de la interrupción del embarazo.

La incompatibilidad del régimen de penalización absoluta fue representada sistemáticamente a nuestro país por los Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CCPR, ESCR, CRCh, CEDAW). En Chile existían desde un tiempo voces que identificaban en esta regulación una abierta contradicción con la propia Constitución, al establecer una carga supererogatoria para las mujeres que vivían situaciones dramáticas ligadas al embarazo (V. Undurraga, A. Bascuñán, L. Casas, C. Peña, Y. Zúñiga y A. Zúñiga).

Ahora bien, el elemento definitorio es el goce efectivo de los derechos. Resulta clave la forma en la que el Estado organizará el acceso efectivo a la salud sexual y reproductiva de las mujeres y niñas que se encuentren en las tres hipótesis reguladas en la ley.


2. ¿En los sectores en que hay pocos profesionales, en la práctica la objeción de conciencia podría implicar que un número importante de mujeres no tuvieran acceso a la posibilidad de abortar y se vulnerarían sus derechos?

Si el número de objetores en conciencia supera con creces a quienes tienen compromiso en con- ciencia, podría existir un problema real de acceso de las mujeres a las prestaciones sanitarias que podría comprometer la responsabilidad del Estado.

No obstante, la propia ley contiene limitaciones que reducen el número de objetores. Esta procede solo respecto de la interrupción del embarazo, lo que excluye de la objeción el diagnóstico, el acompañamiento y ciertamente la derivación (deber jurídico para quien objeta y para la institución de salud). Puede ser invocada solo por el personal que está dentro del pabellón, no por quienes están fuera de este. Por último, las instituciones objetoras deben ser de carácter confesional o tener un ideario valorativo reforzado y son ellas las que tienen la carga de demostrarlo.

La objeción de conciencia no puede ser generalizada. Los profesionales de la salud gozan de un monopolio legal para el ejercicio de ciertas labores. Como contracara, tienen deberes, que en el acceso a la salud son especialmente calificados, dada la importancia de los intereses en juego. Es evidente que tales deberes no deben avasallar su conciencia; pero como todos los derechos, no es absoluto y su límite se encuentra en situaciones en las cuales su actuar pueda generar graves consecuencias para sus pacientes, como sería su muerte o grave afectación a su salud. Igualmente, una aplicación generalizada podría gestar una fragmentación jurídica o el surgimiento de verdaderos fueros para instituciones que pongan en duda la normatividad del derecho, la igualdad ante la ley y el propio Estado de derecho.

3. Al dar preferencia a la conciencia individual de profesionales de la salud e instituciones, ¿se está frente a un paternalismo que otorga mayor valor a la capacidad deliberativa de estos antes que a la conciencia de la propia mujer? ¿Esto implica que son las normas vigentes y el Estado los que deciden sobre la situación de la mujer y coartan la autonomía de su decisión?

Las respuestas en estas materias no son dicotómicas. Con la objeción de conciencia no se borra la autonomía de las mujeres que están en las tres causales para decidir. Simplemente se le reconoce al personal de salud y a un número limitado de instituciones la posibilidad de obrar conforme con sus conciencias o ideario.

En un estado democrático de derecho moderno, la pluralidad de visiones morales debe coexistir sin generar la completa anulación de las creencias del otro. Por supuesto, este diseño irroga costos para el Estado, pues deberá organizarse para asegurar sin excusas la prestación sanitaria a favor de las mujeres.

Ahora bien, vale hacer una precisión. La objeción de conciencia busca dispensar de cumplir un deber legal a un individuo o institución, pues el cumplimiento del mandato normativo afecta gravemente sus más profundas convicciones o ideario. No es una habilitación para bloquear los derechos de terceros. Quienes busquen llevar esta institución más allá de estos límites, ciertamente estarán expuestos a los mecanismos de responsabilidad civil, administrativa y penal que existen en el ordenamiento jurídico.

4. Por el contrario, ¿el valor intrínseco de la vida humana está fuera del ámbito subjetivo de las decisiones personales y la conciencia particular, y por tanto la objeción de conciencia viene a salvaguardar los derechos del concebido?

La objeción de conciencia le permite a quienes creen que existe un derecho a la vida absoluto desde el momento de la concepción, no participar de un acto que consideran atentatorio de sus convicciones. No obstante, esta institución no prejuzga sobre los motivos o justificación que una persona tuvo para eximirse del cumplimiento de un deber legal. A contrario sensu, la Ley N°21.030 reconoce a las mujeres la posibilidad de obrar justficadamente conforme con sus propias creencias.

El mandato al legislador de protección del que está por nacer, supone que a través de la deliberación democrática se decidirán los mecanismos más idóneos para cumplirlo. Esto sucedió, precisamente, con la discusión de la Ley No21.030. Tanto el Poder Ejecutivo como el Congreso y el Tribunal Constitucional estimaron que la protección del que está por nacer debe hacerse respetando los derechos de la mujer. No es razonable ni correcto borrar a las mujeres embarazadas de la discusión acerca del que está por nacer, ni pretender tratarlas como interdictas para efectos de definir la manera más adecuada de enfrentar las tres trágicas situaciones que se regulan en las causales. Debemos encontrar caminos respetuosos que reconozcan la voz y vidas de las mujeres, a la vez de procurar generar las mejores condiciones para proteger la vida del que está por nacer. El límite estará́ dado por los sacrificios que resulten inexigibles a las mujeres en el contexto de un Estado democrático y de derecho.

Revista del Abogado
Página 8.
Edición nº 71
DICIEMBRE / 2017
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