La columna apunta a los matices a tener en cuenta luego de revisar el desarrollo jurisprudencial en esta materia: si bien es una práctica mayoritariamente rechazada en Tribunales hay casos en que la funa “como forma de denunciar públicamente conductas o actitudes moralmente reprochables puede encontrarse amparado en la libertad de expresión si aquella se funda en una conducta previa y probada del ‘denunciado’”.
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*Publicada en Estado Diario
En estos casos existen dos partes cuyos derechos fundamentales se encuentran en tensión. Por un lado, la libertad de emitir opinión y la de informar del “denunciante” (art. 19 N° 12 CPR) y por el otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado” (art. 19 N° 4 CPR). Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido que “la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y se encuentra ciertamente limitada por el derecho a la honra y buen nombre que le asiste a quien se ve afectado por expresiones deshonrosas vertidas en una red abierta al público”.
Y es que en este punto la judicatura es enfática, la “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le imputa públicamente un delito, sin que aquello haya sido resuelto en la sede procesal correspondiente y que ampare todas las garantías del debido proceso.
Por otra parte, los tribunales del país, fundados en la ley N° 19.628 sobre “Protección de la Vida Privada”, han afirmado que la divulgación -sin el consentimiento del titular– de aquellos datos que pertenecen al ámbito de la intimidad de las personas constituye un límite a la libertad de opinión. Al respecto, deben comprenderse como datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad” (Ley N° 19.628 artículo 2, letra g).
Lo anterior puede verse sintetizado en lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, la cual sostuvo que “al haber la recurrida publicado en su página de Facebook y en varias más de carácter público (e incluso masivo) de la misma red social, en la que se pone a disposición de terceros, información personal del recurrente sin su consentimiento, ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628 y, en consecuencia, conculca el derecho constitucional de la recurrente previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y su honra”.
No obstante lo anterior, las “funas en redes sociales” no resultan ser un tema totalmente pasivo al interior de la judicatura puesto que su ilegalidad o no, va a depender mucho del contexto en el cual se realice, así como de los medios que dispongan los “denunciantes” para probar los hechos sostenidos en sus “denuncias públicas”.
Lo anterior puede ser apreciado en un fallo de la Corte Suprema, quien al conocer de un recurso de protección consideró que la “funa” debía ser entendida -en dicho caso- como el legítimo ejercicio de la libertad de emitir opinión e informar de los recurridos, fundado -principalmente- en la actuación previa del recurrente. En tal sentido resolvió que:
“Si bien las expresiones escritas por los recurridos evidencian señales importantes de vehemencia, y por cierto denotan un malestar intenso y un ánimo de reprobación significativo hacia el recurrente, no por eso resultan reprochables, pues precisamente el sentido del aseguramiento a nivel constitucional de la libertad de informar y emitir opinión es el de resguardar la circulación de aquellas expresiones que pueden resultar objetables.
A lo anterior debe agregarse que el proceder de los recurridos encuentra explicación en la conducta previa del recurrente, quien aparece refiriéndose en el pasado en forma peyorativa respecto del género femenino. Esto provee contexto a la situación en análisis y permite, también, desacreditar la posible impresión de haber actuado los recurridos motivados por el mero capricho o en forma antojadiza”.
Por último, y en relación a la relevancia del contexto al momento de analizar las “funas en redes sociales”, es interesante la postura entregada por la Ministra Carola Rivas Vargas, respecto de la “funa” como una medida de reparación personal de la víctima de delitos sexuales, en donde el 57% de los casos son archivados provisionalmente. Y es que, en tales circunstancias, la “funa” permite observar un verdad incómoda, la ineficiente respuesta en la investigación de esta clase de delitos ha impulsado a que las personas busquen alternativas fuera del Derecho para dar solución a sus conflictos sociales de una manera más efectiva y segura que un proceso penal extenso y re-victimizante.
En síntesis, nos encontramos ante un caso de colisión de derechos fundamentales, en donde la primacía de uno sobre otro deberá ser determinado casuísticamente, tal como lo ha ido desarrollando la jurisprudencia nacional. Sin embargo, puede afirmarse que: 1) La imputación de un delito por medio de una “funa”, ha sido mayormente rechazado por nuestros Tribunales, puesto que tal imputación requiere que se cumplan previamente con las garantías necesarias del debido proceso y; 2) La funa como forma de denunciar públicamente conductas o actitudes moralmente reprochables puede encontrarse amparado en la libertad de expresión si aquella se funda en una conducta previa y probada del “denunciado”.
La columna original puede consultarse en el siguiente enlace: https://estadodiario.com/columnas/analisis-jurisprudencial-de-las-funas-en-redes-sociales/